Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución. Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia de 1789.
En la historia constitucional de Nicaragua se manifiesta, de forma directa, aquello que el jurista alemán Ferdinad Lasalle decía: que los problemas de derecho eran sobre todo conflictos de poder. Y así ha sucedido en el ir y venir de lo que podríamos llamar la “genealogía constitucional nicaragüense”. Textos fundamentales que no son más que el reflejo de los pactos, las componendas, las revoluciones y las dictaduras de turno en momentos históricos determinados.
Sin mayor exageración, el profesor costarricense, Eduardo Ortiz Ortiz, en una pequeña obra llamada “Comentarios a la Constitución Sandinista”, refiriéndose al texto magno aprobado en 1987, decía que el presidente de la República en Nicaragua tenía tantos poderes como lo tenía el rey durante la monarquía francesa. Ello basado en el excesivo sistema mega presidencialista que contenía la constitución del proceso revolucionario. La iniciativa de reforma que ha presentado la dictadura Ortega-Murillo el 19 de noviembre trasciende a ese texto, asemejable, quizás, a la autocrática del dictador José Santos Zelaya de 1905.
En el presente artículo trataré de abordar los elementos que, a mi criterio, manifiestan la losa de sepulcro del Estado de derecho en Nicaragua que están contenidos en el texto de reforma, que si bien, ya en los hechos, este no existía, estamos ante la dimensión formal de este fenómeno que pretende subyacer en el orden y las relaciones jurídicas-políticas. Por una razón de método y dada la abundancia de las cláusulas modificadas, separaré el abordaje primero en la referido a los principios fundamentales, luego a lo relativo a la parte dogmática, es decir, el catálogo de derechos fundamentales… y finalmente, en un posterior artículo, analizaré la parte orgánica que es donde se establece la forma del ejercicio del poder y sus límites, pero que en el caso que nos ocupa, estos han desaparecido.
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De previo, debemos decir que la reforma propone la modificación de 100 artículos del texto constitucional y que por las instituciones y derechos afectados, estamos ante una reforma total de la Constitución y no una reforma parcial. De tal manera la Asamblea Nacional, como constituyente derivado está haciendo las veces de constituyente originario, es decir, de Asamblea Constituyente, extralimitándose, en consecuencia, al amparo de la flexibilidad del texto mismo.
- Los principios constitucionales: del Estado democrático y social de derecho al Estado “revolucionario”
La propuesta de la dictadura elimina del artículo 2 la definición del ejercicio del Poder Soberano de forma “libre” por medio del sufragio universal y del plebiscito y referéndum, limitando únicamente el sufragio a las elecciones. El artículo 5 que contenía los principios de la nación nicaragüense, entre los cuales se encontraba el pluralismo político como base de la democracia, ha sido sustituido por “el pluralismo cultural y social”. Y en el artículo 6 se ha definido a la república de Nicaragua como un “Estado revolucionario, libre soberano e independiente”.
En igual sentido, el artículo 7 dispone que “el poder revolucionario lo ejerce el pueblo de forma directa”, sustituyendo el reconocimiento constitucional de Nicaragua como un Estado democrático y social de derecho y como una República democrática que ha estado estatuido, desde las reformas de 1995, en el artículo 5 y 6, respectivamente.
La introducción de estos elementos, totalmente inaceptables en el derecho comparado, nos retrotrae al texto original de 1987 que también incorporaba ambiguos conceptos no jurídicos, y más bien ideológicos y que son discordante con la tradición liberal y democrática, base de la democracia pluralista y representativa. De tal suerte que nos encontramos ante una reforma que elimina la sujeción del poder a la ley, y por el contrario sujeta la normatividad al poder de turno, que es lo que el orteguismo llama “poder revolucionario”, que no es más que el poder de la familia Ortega-Murillo.
En ello se basan para que en el artículo 8 se disponga que la Presidencia de la República –ejercida por Ortega y su mujer– coordinen y dirijan todo el Estado y al resto de “órganos” desapareciendo los Poderes públicos, tal y como han sido concebidos clásicamente, en una suerte de disolución del Estado que pasa a someterse a la guía dinástica.
No menos importante, es la eliminación del artículo 5, del respeto de la dignidad de la persona humana como un principio de la nación, separándose el Estado nicaragüense de un consenso mundial, que es la consideración de la dignidad como concepción y presupuesto fundante de todo el orden fundamental y constitucional de los derechos fundamentales y ciudadanos.
- La conculcación de los derechos fundamentales y la abolición del principio de legalidad penal y del derecho a no ser torturado
Ha sido una tradición en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada –internacionalmente aceptada– que los cambios constitucionales no deben ser involutivos, es decir, que toda reforma al listado de derechos y libertades ciudadana deben realizarse en el sentido más beneficioso y progresivo en favor de los derechos ciudadanos, de su ampliación y garantías de ejercicio. La reforma que nos ocupa camina en un sentido contrario a este principio general, pues ha eliminado una serie de derechos que son básicos y elementales en una sociedad de corte democrática en la que se coloca a las personas como sujetos de derecho.
Así, se ha propuesto la cobertura constitucional de la apatridia por traición a la patria, lo cual había sido dispuesto en una reforma inconstitucional por vicios del procedimiento en 2023, en el artículo 17. En los hechos se ha derogado el principio de igualdad ante la ley y no discriminación contenido en el artículo 27, que establece que todas las personas son iguales ante la ley, y que no habrá discriminación por motivos de raza, sexo, orientación sexual, nacionalidad, religión, credo político, origen económico y social, etc.
La reforma en el artículo 24 se limita a expresar que “todo ciudadano tiene derecho a ser igual ante la ley”, sin proscribir la discriminación, tan grave como dar permisibilidad constitucional a los tratos desiguales, separado de los cláusulas internacionales en materia de derechos humanos, pudiendo dar paso a la utilización de categorías sospechosas basada en preferencias sexuales, origen étnico, económico, político o religioso.
Igualmente grave es la derogación expresa de los derechos de las personas detenidas contenida en el artículo 33, entre los cuales estaba la garantía de ser llevado ante un juez en el plazo constitucional de las 48 horas siguientes a la detención, la responsabilidad civil y penal causada por la detención ilegal, y el derecho a ser informado de la razón de la detención. Es tan grave la eliminación de estas garantías individuales que priva de contenido material y vuelve inoperante al recurso de exhibición personal o habeas corpus, a cuyo favor tiene toda persona que se encuentre en peligro de violación de sus derechos fundamentales, pues se eliminan los derechos sustantivos en base a los cuales se debe sustanciar este recurso. Es, en definitiva, el retorno al sistema inquisitivo de carácter procesal, basado en la desprotección constitucional.
El artículo 34 que contiene las garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva ha sido derogado expresamente. Se anulan los derechos que toda persona inmersa en una relación jurídica-procesal tiene. Esto no tiene precedentes en el derecho comparado.
La dictadura Ortega-Murillo busca eliminar de la Constitución, los siguientes derechos y garantías procesales: 1. La debida defensa; 2. Ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente, y en consecuencia a la prohibición de ser sustraído de su juez natural y de ser llevado a un tribunal de excepción; 3. Derecho de un defensor de oficio o público; 4. Garantía de la publicidad procesal; 5. Derecho a que los asuntos se resuelvan por sentencia motivada y razonada en los plazos de ley; 6. Derecho al juicio por jurado y 7. Derecho a no ser procesado por un delito que al momento de su comisión no esté previamente calificado en la ley de manera expresa como punible o sancionable.
Tan anulatoria de derechos fundamentales es esta propuesta de reforma que ha derogado del texto constitucional el principio de legalidad penal: nullum crimen, nullum pena sine lege previa, es decir, nadie puede ser procesado ni condenado por un delito que previamente no esté tipificado y no exista como tal en la ley. Este principio incorporado por primera vez en el mundo jurídico por Cesare Beccaria en 1764 que es quizás la principal garantía de los ciudadanos ante el poder punitivo del Estado dejará de existir constitucionalmente en Nicaragua. Incorporando la inseguridad jurídica y la posibilidad de que se sancione conductas tipificadas a posteriori. En fin, totalitarismo punitivo.
Asimismo, se ha abolido expresamente (ver artículo decimotercero de la iniciativa de reforma) el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, y a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles y degradantes. Es decir, en palabras simples, el derecho a no ser torturado. ¿Qué quiere decir esto? Con la reforma se habilita constitucionalmente la tortura. Ya lo venían haciendo, dirán algunos, sí, pero una cosa es la violación del derecho y otra es el desmantelamiento del Estado democrático y vaciar en el ordenamiento a los ciudadanos de su derecho a la personalidad y dignidad. El derecho a no ser torturado es el único derecho absoluto que existe y que no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia ni canon interpretativo.
El artículo 46 contiene aún el vínculo y la obligación internacional del Estado nicaragüense de respetar los derechos humanos y el otorgamiento de plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales. Esta norma, que también es afectada por la reforma, eliminando estos tratados internacionales, era la manifestación en el derecho interno del reconocimiento de dichos instrumentos compartiendo la misma supremacía que la Constitución, según la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (sentencias números 57 y 78 del 2 y 10 de marzo de 2010, respectivamente).
A través del artículo 46 se habilitaba el Control de Convencionalidad como parámetro de interpretación y defensa de los derechos humanos consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos, obligando a los jueces y autoridades administrativas a observar el cumplimiento de los derechos de la Convención (Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Almonacid y otros vs Chile de 2006; Aguado Alfaro y otros vs Perú de 2006; Cabrera García y Montiel Flores vs México de 2010, entre otras).
Al eliminar estos tratados, la dictadura pretende desmarcarse tanto del sistema universal de protección de derechos humanos, como del sistema interamericano, y basar sus actos únicamente en el derecho interno –ilegítimo por cierto– del Estado. Y evitar así, la asunción de responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad como ha sido bastante documentado.
La dictadura conculca también los derechos a la libertad de organización, información, expresión, libertad religiosa y movilización al condicionar su ejercicio a “no atentar contra los principios fundamentales contemplados en esta Constitución”… y, ¿cuáles son esos principios? El Estado y poder revolucionario y socialista, dirigido y coordinado por el poder presidencial, de tal manera que todo lo que se exprese, informe, organice y movilice en contrario a esos “principios” será objeto de persecución. Y en consecuencia, únicamente pueden informar, expresarse, organizarse, profesar una fe y movilizarse quienes comparten esos principios en una clara vulneración a la pluralidad política, democrática y representativa, como ya decíamos anteriormente.
La reforma también elimina de tajo, el derecho de petición, denuncia y reclamación de los ciudadanos a los poderes públicos que aún está establecido en el artículo. 52, dejando en indefensión a la ciudadanía y sin poder reclamar, recurrir y pedir el cumplimiento de sus derechos subjetivos ante una determinada actuación de la autoridad pública o administrativa.
Finalmente, las modificaciones relacionadas con la familia. La dictadura en su proyecto de reforma, desconoce que la familia es una realidad social y que como tal no es estática, ni inmutable en el tiempo, por el contrario se adecúa conforme las relaciones interpersonales se van manifestando. De tal manera, que era coherente, aunque no suficiente, que el artículo 71 estableciera que todo nicaragüense tiene derecho a constituir una familia, y esto con independencia de la forma.
El intento de reforma considera que la familia está representada por mujeres y varones, es decir, que en aquellas familias donde no hay tanto hombres como mujeres no pueden ser consideradas como tales, obviando que existen distintos tipos de familia: monoparentales, homoparentales, etc.
De igual manera, la dictadura elimina la plena vigencia que tiene en el orden interno la Convención de los Derechos del Niño y la Niña de 1989, separándose de su obligación internacional de velar por la observancia del interés superior de los y las menores, como principio transversal de todas las relaciones familiares.
- A manera de conclusión
Estamos ante una reforma que desmantela la amplitud y garantía de los derechos fundamentales con un carácter eminentemente restrictivo que, más que de una reforma parcial, refleja una reforma total en cuanto establece un orden de derechos contrarios a los concebidos por el constituyente originario de 1987, desmontando además los avances que significaron las reformas constitucionales de 1995. Y que sus efectos, se van a manifestar en el día a día cotidiano de los y las nicaragüenses que han sido desprovistos de sus derechos más elementales y naturales. Así, entonces, no podemos hablar de una Constitución, sino de un estatuto político y familiar totalitarista.
En una segunda entrega analizaremos las implicaciones de la configuración constitucional de la co-presidencia, la anulación de los poderes del Estado, convertidos en órganos y cómo esto representa el establecimiento de un Estado familiar, sumamente totalitario.
ESCRIBE
Juan-Diego Barberena
Abogado, Maestrante en Derechos Humanos. Miembro del Consejo Político de la Unidad Nacional Azul y Blanco, y directivo de la Concertación Democrática Nicaragüense, conocida como Monteverde.